AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de marzo de 2026
VISTO
El pedido de nulidad —entendido como de aclaración— de la sentencia de fecha 21 de julio de 2025, presentado por Energía y Organización de Sistemas S.A., con fecha 16 de diciembre de 2025, e inscrito con el Código 009676-25; y
ATENDIENDO A QUE
Conforme al artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, “contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación […] el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”. Siendo así, la nulidad solicitada será entendida como pedido de aclaración.
Cabe enfatizar que mediante la solicitud de aclaración puede peticionarse la corrección de errores materiales manifiestos, la aclaración de algún concepto oscuro o la rectificación de alguna contradicción manifiesta contenida en el texto de la sentencia, sin que aquello comporte nuevas interpretaciones, deducciones, conclusiones o el reexamen de lo decidido.
La parte actora solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 21 de julio de 2025, ya que, a su criterio, la Casación 23672-2018-Junín no es una resolución firme, toda vez que, al haberse declarado fundado el recurso de casación interpuesto por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, correspondía a la sala superior emitir una nueva resolución de cumplimiento destinada a formalizar el archivamiento definitivo del expediente, comunicar la ejecución de la sanción a la entidad administrativa competente (OSCE) y pronunciarse sobre la garantía otorgada en el proceso contencioso-administrativo.
Ahora bien, respecto de la sentencia cuya aclaración se pretende, el Tribunal Constitucional precisó que la Casación 23672-2018-Junín era firme, en tanto no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento debiera ser dispuesto a través de actos procesales subsiguientes, pues declaró fundado el recurso de casación formulado contra una sentencia de vista que declaró fundada en parte la demanda y, reformándola, la declaró infundada. En consecuencia, no resulta de recibo el alegato de la recurrente en el sentido de que la recurrida no ostentaba la calidad de firme por quedar pendiente la emisión de una nueva resolución.
De lo expuesto no se advierte la necesidad de aclarar o subsanar algún concepto; por el contrario, lo que en realidad se pretende es revertir la decisión adoptada y obtener un pronunciamiento de fondo, lo cual no es factible por no existir un mecanismo procesal que permita declarar la nulidad de las sentencias del Tribunal, máxime si lo resuelto ha versado sobre el plazo para interponer la demanda de amparo, lo que generó la improcedencia de la demanda conforme al numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Siendo así, al haberse resuelto conforme a los actuados y en estricta observancia de lo dispuesto por el Nuevo Código Procesal Constitucional y a la interpretación efectuada por este Tribunal, corresponde declarar improcedente el pedido de nulidad.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad, entendido como de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE